JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-688/2012

 

ACTOR: JOSÉ CARLOS ACOSTA RUÍZ

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIA: LAURA TETETLA ROMÁN

 

México, Distrito Federal, veintiocho de mayo de dos mil doce.

VISTOS para resolver en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-688/2012, promovido por José Carlos Acosta Ruíz en su carácter de precandidato a diputado federal en el 21 distrito electoral, en el Distrito Federal, en contra de la resolución de diecinueve de abril de dos mil doce emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al resolver el recurso de queja electoral QE/DF/417/2012; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

a) Convocatoria. El veintiuno de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo ACU-CNE/01/071/2012 por el cual emitió convocatoria para elegir a candidatos y candidatas a: dieciséis jefaturas delegacionales en el Distrito Federal, cuarenta fórmulas a diputado por el principio de mayoría relativa y, trece diputaciones por el principio de representación proporcional; estas últimas para integrar la Asamblea Legislativa en dicha entidad federativa.

b) Registro. El catorce de diciembre de dos mil once, José Carlos Acosta Ruíz solicitó su registro ante el Partido de la Revolución Democrática como precandidato al cargo de diputado federal por el 21 distrito electoral en el Distrito Federal; solicitud que fue admitida por la Comisión Nacional Electoral mediante acuerdo ACU-CNE/12/239/2011 de fecha quince posterior.

c) Suspensión del Consejo Electivo. Ante la imposibilidad de efectuarse el Consejo Electivo previsto para el diecinueve de marzo de este año, para elegir candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa, así como a jefes delegacionales, el veinte siguiente el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática turnó el dictamen que contendía la lista de candidatos a aprobar, a la Comisión Política Nacional, para que en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 273 inciso e) del Estatuto del partido, aprobara la lista de candidatos.

d) Queja intrapartidista. En contra de dicha determinación, el actor interpuso recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías del aludido partido.

e) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-598/2012. En contra de la omisión de resolver el recurso precisado en el parágrafo anterior, el tres de abril pasado el incoante presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en cuya resolución de dieciocho siguiente, se emitieron los siguientes resolutivos:

PRIMERO. Se declara fundado el único agravio hecho valer por el promovente.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resuelva el expediente de su conocimiento dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente determinación, teniendo igual plazo para informar a esta sala regional sobre el cumplimiento a lo expresado.

 

TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable que de no cumplir con lo ordenado en el plazo señalado, se hará acreedora a cualquiera de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

f) Resolución del recurso de queja. En cumplimiento a la sentencia que ha quedado precisada, el diecinueve de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en la queja partidista, en los siguientes términos:

[…]

III.  - Causales de improcedencia y sobreseimiento.- Por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes, pues al admitirlo y sustanciarlo, a pesar de surtirse una causal de notoria improcedencia, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal, por la realización de trámites inútiles que culminarían con una resolución ineficaz.

 

Derivado de lo anteriormente establecido, se procede analizar si en la especie se surte alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento establecidas en los artículos 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, 40 y 41 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria, por ser una cuestión de estudio preferente.

 

En este sentido, resulta de vital importancia citar de manera textual lo que establece el artículo 1o in fine del Reglamento de Disciplina Interna, a saber:

 

"...Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento..."

 

En tales condiciones, al hacer la revisión del recurso de Queja Electoral interpuesto por el C. JOSE CARLOS ACOSTA RUIZ, se desprende que según el acuerdo ACU-CNE/12/239/2011 de fecha dieciséis de diciembre del dos mil once, este actor cuenta con la calidad de de Candidato a Diputado Federal por el Distrito veintiuno; sin embargo, se observa que la pretensión de la promovente es la nulidad de los actos que dieron origen a la designación de Candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

En razón de las pretensiones aludidas por el actor, esta Comisión advierte que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 120, inciso b) del Reglamento de Disciplina Interna, por carecer de interés jurídico, en base a las siguientes consideraciones:

 

Lo anterior es así, ya que JOSE CARLOS ACOSTA RUIZ, como se estableció anteriormente, fue registrado como Candidato a Diputado Federal por el Distrito veintiuno en el Distrito Federal, de conformidad al Acuerdo de la Comisión Nacional Electoral ACU-CNE/12/239/2011 de fecha dieciséis de diciembre del dos, mil once; mientras que del recurso de Queja que motiva la presente resolución, se observa que controvierte la designación de candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; candidaturas que de manera evidente, no le depara perjuicio o beneficio alguno al actor, por tratarse de elección diversa a la que la promovente participó, por lo que no afecta su esfera jurídica.

 

El interés jurídico es un requisito esencial a partir del cual se acredita que existe afectación en su esfera jurídica, siendo este un presupuesto procesal que se surte, si en el recurso se aduce la infracción de  algún derecho sustancial del actor y ésta lo hace valer ante el Órgano Jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación del planteamiento del agravio o agravios tendientes a obtener el dictado de una resolución, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución a la promovente en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

 

Sirven de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

INTERÉS JURIDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO (se transcribe)

INTERES JURIDICO EN EL AMPARO. (Se transcribe)

 

En este contexto legal, el único objeto válido que puede ser materia de este juicio, es la violación a cualquiera de los derechos mencionados, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del o los promoventes, o que sean alegados por el representante de la fórmula o planilla, con la finalidad de que el acto o resolución conculcatorio se revoque, modifique o anule, como medio de restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho o derechos transgredidos.

 

En el caso que nos ocupa y como es de advertirse, el presente recurso no es intentado por un candidato o representante de la elección a la que se hace referencia, específicamente la de los Candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa en el Distrito Federal; sino por el actor que tiene el carácter de Candidato a Diputado Federal, por lo que no sería factible ocasionar a dicho promovente, trasgresión alguna de sus derechos respecto de la elección de Candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa en el Distrito Federal, por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo anterior, se considera que el promovente carece de interés jurídico procesal para atacar los hechos que hace valer en su escrito de Queja Electoral, en vista de que la elección de Candidatos a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa en el Distrito Federal no afecta su esfera jurídica como candidato a Diputado Federal, por lo que en el presente asunto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 120, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas y en relación con el artículo 40 inciso e) del Reglamento de Disciplina Interna, que establecen:

 

Artículo 120.- (se transcribe)

 

                 Artículo 40. (Se transcribe)

 

Por lo anterior, el Pleno de esta Comisión Nacional de Garantías:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. De conformidad con los argumentos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando IV de la presente resolución, se declara IMPROCEDENTE el recurso de Queja Electoral interpuesto por el C. JOSÉ CARLOS ACOSTA RUÍZ identificado con la clave QE/DF/417/2012.

[…]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución anterior, el veintitrés de abril de esta anualidad José Carlos Acosta Ruíz presentó ante la comisión responsable el juicio ciudadano que ahora nos ocupa.

Luego de diversos trámites, dicho escrito fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintisiete siguiente.

III Turno. Por  acuerdo de veintisiete de abril posterior, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Determinación fue acatada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/748/12 del mismo día, signado por el Secretario General de Acuerdos, por ministerio de ley.

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El treinta de abril del año en curso, el Magistrado instructor acordó la radicación en la ponencia a su cargo del presente expediente y, mediante proveído de veintitrés de mayo admitió a trámite la demanda y ordenó el cierre de instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80, fracción 1 inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de actos que atribuye a órganos internos del Partido de la Revolución Democrática y que están estrechamente vinculados al proceso interno para elegir candidatos en el Distrito Federal, entidad federativa correspondiente a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la responsable y se señaló: el nombre del actor, el domicilio para recibir y practicar notificaciones, la mención de los hechos, la identificación de la resolución impugnada, los agravios que ésta le causa y se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente. Además se cumplen con los siguientes requisitos:

I. Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, porque según lo refiere el actor en su escrito de demanda, la resolución que impugna se le notificó el diecinueve de abril de este año. Situación que no es controvertida por el órgano partidario responsable.

Así, el plazo de cuatro días a que se refiere el numeral 8 señalado, transcurrió del veinte al veintitrés de abril de este año; siendo el caso que el juicio materia del presente expediente se promovió el día veintitrés, como se colige del sello y anotación respectiva en el escrito de presentación de demanda, que obra a fojas 8 del cuaderno principal.

II. Legitimación. En el presente asunto, debe tenerse por satisfecho este requisito en virtud de que el presente juicio fue promovido por un ciudadano aspirante a precandidato, por sí mismo y, hace valer en su escrito de demanda presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votado.

III. Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito de definitividad, con base en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece que para la procedencia de los medios impugnativos es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.

En lo particular, se impugna una resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la cual no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad y, al no actualizarse causa alguna de improcedencia, esta Sala Regional considera procedente entrar al estudio de fondo del presente asunto.

CUARTO. Agravios. Los agravios hechos valer por el accionante son del tenor siguiente:

AGRAVIOS:

 

En primer término, como causa de pedir manifiesto que el suscrito SÍ CUENTO CON INTERES JURÍDICO EN EPRESENTE ASUNTO, YA QUE FUE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL LA QUE APROBÓ LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES CORRESPONDIENTES AL DISTRITO FEDERAL: ESTO EN SU ACUERDO DE 20 DE MARZO DE 2012.

 

Los argumentos que sustentan  la  resolución  impugnada pueden sintetizarse en cuatro grandes grupos

 

1.- por un lado., aquellos con los que la autoridad responsable pretende justificar que haya sido la Comisión Política Nacional y no el Consejo Estatal del Distrito Federal el que emitió el Acuerdo para la designación de Candidaturas a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa en el Distrito Federal, ADUCIENDO QUE ACTOS DE VIOLENCIA IMPIDIERON QUE LA SESIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

2. - Cuando el suscrito en mi Queja intrapartidista afirmó que fui '...EXCLUIDO ARBITRARIA Y ANTIDEMOCRÁTICAMENTE DE LA CANDIDATURA A DIPUTADO FEDERAL A LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN POR DISTRITO XXI DEL DISTRITO FEDERAL." La autoridad responsable responde lacónicamente: "...sin embargo no acredita por medio de convicción alguno tener mejor derecho que otro para ocupar dicha candidatura, pues sólo se limita a calificar de ilegal la designación así como su 'exclusión'".

 

3. - En cuanto a la misma exclusión arbitraria y antidemocrática que como causa de pedir expreso desde mi escrito de Queja, la autoridad responsable también dice que "en función del tipo de candidatura a elegirse, la cual es considerada uninominal, forzosa y necesariamente tuvo que excluirse [...]" al suscrito.

 

4. - Por último, en la parte final de la resolución que se impugna, la autoridad responsable dice que no causa agravio al suscrito el que haya sido en el Boletín de Prensa número 07/12 de la Presidencia del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, de fecha 20 de marzo de 2012 donde se informó que no fue el Consejo Estatal sino la Comisión Política Nacional la que apruebe las candidaturas contenidas en el Dictamen de la Comisión de Candidaturas, con lo que se violenta la propia Convocatoria y el Estatuto de nuestro Instituto Político, ya que no se han verificado los supuestos normativos necesarios para sea dicha Comisión Política Nacional la que decida la candidaturas materia de las resoluciones que aquí se impugnan, ni un Boletín es el medio idóneo para reasignar atribuciones de los órganos partidarios.

 

A continuación, referiré de manera separada y en el orden expuesto a cada   argumento   de   la   autoridad   responsable,  razonando el agravio respectivo que causan.

PRIMERO: Como ya expuse, uno de los argumentos sustanciales de la autoridad responsable para declarar infundada la Queja interpuesta es que el 19 de de marzo de 2012, durante el Décimo Segundo Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, irrumpieron en la sede donde el mismo se celebraba, un grupo de personas que con lujo de violencia se apoderaron el estrado y no permitieron reinstalación de dicho Pleno.

 

Por tanto, dice la responsable que ante dicha situación emergente, motivada por la imposibilidad de reanudar los trabajos del Décimo Segundo Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática previstos para el día 19 de marzo de 2012, es que se determinó que fuera la Comisión Política Nacional y no dicho Consejo Estatal el órgano que aprobara el Acuerdo donde se determinan las Candidaturas a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Contrario a lo que la responsable aduce, el que EN UN PROCEDIMIENTO ANTIDEMOCRÁTICO E INCONSTITUCIONAL haya sido un órgano no competente como la Comisión Política Nacional el que haya aprobado el referido Acuerdo, DESDE LUEGO QUE CAUSA AGRAVIO MI ESFERA JURÍDICO-ELECTORAL POR CONTRAVENIR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL.

 

Por razones de método, primero me referiré al por qué fue antidemocrático el procedimiento para designar Candidato a Jefe Delegacional, para después referirme a la razón por la que la Comisión Política Nacional carece de competencia para emitir el Acuerdo donde se determinan las Candidaturas a Jefes Delegacionales v Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

 

a)        En  nuestro Sistema jurídico-electoral los partidos políticos son entidades de interés público que realizan importantes funciones necesarias para el Estado constitucional democrático de Derecho que somos. Dichas funciones son:

i.            I.- promover la participación del pueblo en la vida democrática

ii.            Contribuir a la integración de la representación nacional; y

iii.            Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Las anteriores funciones están estrechamente vinculadas a la democracia, LO QUE IMPONE ENTONCES QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS TENGAN COMO PRINCIPIO RECTOR DE SU CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO UN MINIMO DE ESTANDARES DEMOCRÁTICOS: ES DECIR. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRACTICAR POR IMPERATIVO CONSTITUCIONAL Y LEGAL UN RÉGIMEN DEMOCRÁTICO TANTO PARA DAR CONTENIDO A UNA PLATAFORMA POLÍTICA COMO PARA ELEGIR A SUS ÓRGANOS INTERNOS Y CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

 

En este sentido, resulta sumamente ilustrativa la siguiente jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.

(Se transcribe)

 

Como puede observarse, EL PRINCIPIO DE DEMOCRACIA INTERNA IMPUESTO TAXATIVAMENTE A LOS ACTOS QUE EMITAN LOS ÓRGANOS DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO, COMO LO SON LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, EL CONSEJO ESTATAL EN EL DISTRITO FEDERAL Y LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL ES FLAGRANTEMENTE VIOLENTADO POR LOS ACTOS CUYA NULIDAD SE RECLAMA.

 

En efecto, AL SER EL CRITERIO RECTOR QUE LA CONVOCATORIA, EL DICTAMEN Y LOS ACUERDOS QUE EN SU CASO EMITAN EL CONSEJO ESTATAL O LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL PARA DETERMINAR LAS CANDIDATURAS A JEFES DELEGACION ALES AQUEL EN DONDE:

 

"...con base en acuerdos políticos que partan de la presencia territorial actual o, en su caso, con base en encuestas que reflejen la opinión de la ciudadanía de la demarcación territorial correspondiente, siempre con el propósito de tener los perfiles más competitivos electoralmente frente a los otros partidos políticos..."

 

Se está destrozando el principio de democracia interna de nuestro Instituto Político, va que la formula transcrita permite la introducción de la arbitrariedad, la inequidad e ilegalidad en la elección de candidatos a jefes Delegacionales donde yo participé.

 

En efecto, esto es así toda vez que deja en el ámbito de la completa indeterminación aspectos fundamentales tales como:

 

       ¿Qué debe entenderse por “acuerdos políticos?

       ¿Qué debe entenderse por “presencia territorial”

       ¿Cuál será el parámetro para medir” la presencia territorial”

       ¿Bajo qué método se determinará "la presencia territorial?

       ¿Se realizaron reuniones delegacionales para establecer de algún modo "la presencia territorial?

       ¿Qué tanta "presencia territorial" debe tenerse para  lograr una candidatura?

 

La determinación de los anteriores elementos resultan fundamentales para cumplir con los estándares mínimos de un régimen democrático como el que debe imperar en un partido político como el nuestro.

 

Por el contrario, no cumplirlos significa que los actos partidarios impugnados pueden incumplir los mandatos constitucionales, legales v estatutarios que imponen un sistema democrático al interior de nuestro partido político, LO CUAL RESULTA COMPLETAMENTE INACAPTABLE, YA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON COTOS O PARAPETOS PARA LA ILEGALIDAD, SINO QUE TAMBIÉN ESTÁN SOMETIDOS A UN RÉGIMEN JURÍDICO QUE LES IMPONE OBEDECER UNA SERIE DE MANDATOS DEMOCRÁTICOS QUE EN ESTE CASO SE VIOLENTAN.

 

Los lineamientos establecidos en la Convocatoria son desde luego relevantes para el caso que nos ocupa, ya que en la resolución que se impugna se refiere lo expresado en vía de informe justificado el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en representación de la Comisión Política Nacional, quien al defender el Acuerdo de éste último órgano señaló: (página 59 de la resolución impugnada)

 

"Así la designación no fue arbitraria, sino se basó en el dictamen que la Comisión de Candidaturas, órgano que se encuentra señalado en la convocatoria a la elección que nos ocupa, y que además le otorgó facultades expresas, realizó y fue presentado en el seno de la Comisión Política Nacional, buscando en todo momento cumplir con las bases de la convocatoria. Cabe señalar que dicho dictamen fue firmado por más de dos tercios de sus integrantes, por lo cual existe un amplio acuerdo en él. Por lo cual el Acuerdo tomado por la Comisión Política Nacional se realizó con base en los acuerdos alcanzados por los diferentes precandidatos y tomando en cuenta las bases de la convocatoria emitida y buscando los mejores perfiles para ocupar las candidaturas del Partido de la Revolución Democrática..." (El subrayado es nuestro)

 

Como puede observarse, la Comisión Política Nacional -que no el Consejo Estatal, como debió haber sido- se basó para emitir el Acuerdo por el que se determinan las candidaturas mencionadas en el dictamen de la Comisión de Candidaturas, según va se expresó líneas arriba, lo que corrobora que los órganos que intervinieron en la gestación del mencionado Acuerdo violentaron el principio de actuación democrática no sólo para la designación de candidaturas, sino desde los actos preparatorios, como el dictamen de la propia Comisión de Candidaturas, se actuó de manera antidemocrática.

 

Ahora bien, el método arbitrario ya reseñado no está contemplado de modo alguno en las disposiciones estatutarias respectivas. En efecto, el artículo 275 del Estatuto de nuestro Partido, aplicable también a las candidaturas a Jefes Delegacionales, establece a letra que:

 

"Artículo 275. (Se trascribe)

 

Como puede apreciarse, EL MÉTODO CONTENIDO EN EL ACUERDO VALIDADO POR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO ESTÁ CONTEMPLADO EN NINGUNA DE LAS HIPÓTESIS TRANSCRITAS, YA QUE INCLUSO LAS SUPUESTAS CANDIDATURAS ÚNICAS NO FUERON TALES EN EL CASO CONCRETO, YA QUE FUERON PRECEDIDAS POR NUMEROSAS PRECANDIDATURAS QUE DEBIERON HABER COMPETIDO EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS.

 

En efecto, para que hubiera sido aplicable el criterio de la Candidatura Única, no debió haberse emitido una convocatoria en la que supuestamente habría condiciones de igualdad para todos los precandidatos, pues no se fijo un criterio objetivo para determinar un candidato v excluir el resto de los que participamos como precandidatos.

 

Por el contrario, la aprobación de los actos que aquí se impugnan FUE POR MEDIO DE UN PROCEDIMIENTO ANTIDEMOCRÁTICO, ILEGAL, ARBITRARIO Y ABSOLUTAMENTE CONTRARIA AL ESTATUTO DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO QUE AL EXCLUIRME DE LA CANDIDATURA A DIPUTADO FEDERAL A LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN POR DISTRITO XXI DEL DISTRITO FEDERAL MATERIALIZA UN AGRAVIO A MI ESFERA JURÍDICA-ELECTORAL POR PARTE DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, DE LA COMISIÓN DE CANDIDATURAS, DEL CONSEJO ESTATAL Y EN SU CASO, DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL.

 

Lo anterior se corrobora si consideramos que el principio rector para determinar las candidaturas a Jefes Delegacionales, que constituye una constante en los actos impugnados, son "... los acuerdos políticos que partan de la presencia territorial actual o, en su caso, con base en encuestas que reflejen la opinión de la ciudadanía de la demarcación territorial correspondiente, siempre con el propósito de tener los perfiles más competitivos electoralmente frente a los otros partidos políticos…” en realidad lo que está haciendo es permitir que sea POR MEDIO DE ACUERDOS CUPULARES, REALIZADOS EN ABSOLUTA SECRECIA Y EN CONSECUENCIA, DE MANERA ANTIDEMOCRPATICA E ILEGAL, QUE SE DETERMINEN COMO ACONTECIÓ LAS CANDIDATURAS A JEFES DELEGACIONALES;EL RESULTADO DE TAL PROCEDER POR LOS ÓRGANOS QUE EMITIERON LOS ACTOS Y RESOLUCIONES IMPUGNADOS ES QUE SE ME EXCLUYERA INDEBIDAMENTE DE LA CANDIDATURA A DIPUTADO FEDERAL A LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN POR DISTRITO XXI DEL DISTRITO FEDERAL, LO QUE SE TRADUCE EN UNA AFECTACIÓN ILEGAL A MI DERECHO A SER VOTADO.

 

En este mismo orden de ideas, al conculcar los actos impugnados el régimen democrático del Partido de la Revolución Democrática que deriva de una serie de disposiciones constitucionales, legales y estatutarias, se está violentando el principio de legalidad en materia electoral, según el cual las autoridades electorales, sean jurisdiccionales o administrativas, así como los órganos intrapartidarios, deben acatar en la emisión de sus actos o resoluciones los preceptos jurídicos aplicables.

 

Sobre el particular, la Sala Superior ha establecido el siguiente criterio:

 

"PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Abril de 2010, visible en la página 1597, en la jurisprudencia P. /J. 39/2010, bajo el rubro y texto siguiente ha sostenido:

 

PARTIDOS POLITICOS NACIONALES. CONFORME A LOS ARTICULOS 41, BASE I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA  DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS TIENE PLENA LIBNERTAD PARA ESTABLECER LAS NORMAS Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO, ASÍ COMO LAS FORMAS ESPECÍFICAS PARA SU INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES. (Se transcribe)

 

De la jurisprudencia antes mencionada se infiere que los institutos políticos están condicionados en cuanto a que se respeten los principios contenidos en la fracción IV del indicado artículo 116 y a que se regulen conforme a criterios de razonabilidad guiados

por el propósito de que estos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas.

 

Es decir, todo partido político, en ejercicio de su libertad auto-organizativa e ideológica reconocida en el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene la facultad de establecer en sus normas estatutarias que los candidatos que postule, aun cuando no sean sus afiliados o miembros, satisfagan determinados requisitos relativos a su identificación con los programas, principios e Ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando sean razonables y no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado establecido en el artículo 35, fracción II, constitucional y otros derechos fundamentales. En esa virtud, y teniendo en cuenta, bajo una interpretación sistemática, que el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los estatutos de los partidos políticos establecerán las normas para la postulación democrática de sus candidatos.

 

Lo anterior, es sostenido en la parte conducente de la jurisprudencia P./J. 51/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Julio de 2009, visible en la página 1445, bajo el rubro siguiente :

 

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO 6, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES RESTRINGE LA FACULTAD QUE AQUÉLLOS TIENEN EN EL ÁMBITO DE SU VIDA INETRNA PARA ESTABLECR REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.

 

Asimismo, del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Federal se advierte que tratándose del Distrito Federal, sólo los partidos políticos con registro nacional podrán participar en sus elecciones, conforme a las disposiciones que la Asamblea Legislativa expida para regular el proceso electoral y las referidas disposiciones deberán sujetarse a las bases contenidas en el Estatuto de Gobierno, el que a su vez debe tomar en cuenta los principios rectores previstos en los incisos del b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la jurisprudencia P./J. 28/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Mayo de 2004, consultable en la página 1159, bajo el rubro siguiente :

 

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. TRATÁNDOSE DE LAS ELECCIONES EN EL DISTRITO FEDERAL, SE ENCUENTRAN SUJETOS AL ESTATUTO DE GOBIERNO Y A LA LEY ELECTORAL DE ESA ENTIDAD

 

De la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se colige que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.

 

Que los principios rectores son señalados en la jurisprudencia P./J.144/2005 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Noviembre de 2005, verificable en la página 111, bajo el rubro siguiente:

 

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO

 

Tales principios rectores, son vulnerados por la autoridad responsable, toda vez que si atendemos al contenido del acta circunstanciada de la SESIÓN DEL DECIMO SEGUNDO PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO ESTATAL EN el distrito federal, en su parte conducente establece:

 

Que el día 19 de marzo del año en curso a las 21 horas se inicio el registro de consejeros en las instalaciones del Hotel Hilton Alameda, en cual se encuentra ubicado..., previo aviso publicado en el diario "la jornada" acudiendo a la reinstalación 223 Consejeros, sin embargo al reintentar dar inicio a los trabajos del Décimo Segundo Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal en el Distrito Federal irrumpieron un grupo numeroso de personas, comandadas por la C. María de Lourdes Amaya Reyes, Faustino Soto Ramos y Tlialxochil León Chícharo quienes con lujo de violencia, se introdujeron en el salón en donde se celebraba el pleno, tomando el estrado y no permitiendo la reinstalación del multicitado pleno, POR LO QUE NO SE PUDO DESAHOGAR LOS PUNTOS DEL ORDEN DEL DÍA QUE SE ENCONTRABAN PENDIENTES, ES DECIR, LA APROBACIÓN DE LAS CANDIDATURAS DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO A CARGOS DE JEFES DELEGACIONALES Y DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, lo que se hace constar para todos los efectos legales a que haya lugar, firmando al calce y al margen los que en ella intervinieron como integrantes de la Mesa Directiva.

 

Según la autoridad responsable, esos actos de violencia fueron los que motivaron que fuera la Comisión Política Nacional y no el Consejo Estatal que aprobara el dictamen de la Comisión de Candidaturas mediante el Acuerdo respectivo. Como demostraré en el apartado siguiente, la circunstancia excepcional que aduce la responsable no existió, pues de los mencionados hechos de violencia debieron haberse desprendido otras consecuencias legales v no las que los Comisión Política Nacional v la Comisión Nacional de Garantías indebidamente le atribuyeron.

 

b)       Entonces, ¿CUÁL ES LA RAZÓN POR LA QUE ME CAUSA AGRAVIO QUE HAYA SIDO LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL Y NO EL CONSEJO ESTATAL EL QUE HAYA EMITIDO EL ACUERDO DE REFERENCIA? La razón consiste en que la Comisión Política Nacional puede tomar ese tipo de resoluciones SÓLO DE MANERA EXCEPCIONAL, POR LO QUE SUPUESTOS EN QUE PUEDE HACERLO ESTÁN TAXATIVAMENTE DETERMINADOS POR NUESTRO ESTATUTO EN SU ARTÍCULO 273, QUE A LETRA DICE:

 

Artículo 273. (Se transcribe)

 

Como puede advertirse de lo transcrito, la intervención de la Comisión Política Nacional ES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL, POR LO QUE ÚNICAMENTE PUEDE REALIZARSE EN LOS CASOS Y SUPUESTOS QUE SEÑALA EL PRECEPTO TRANSCRITO, SUPUESTOS QUE NO SE REALIZARON YA QUE:

 

1)     No se presentó la incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia de algún candidato:

 

2)     No se verificó la no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías, sólo cuando no sea posible reponer la elección, precisamente porque no elección;

3)     No se representó el caso de que la Comisión Nacional de Garantías o alguna autoridad electoral haya ordenado la negativa o cancelación de registro como precandidato por alguno de los supuestos previstos por la ley y no sea posible reponer la elección; v

 

4)     Nunca existió riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.

 

Aún este último supuesto, del que débilmente pretende sujetarse la argumentación de la autoridad responsable al decir que "...por lo que se actualiza la hipótesis a que refiere el inciso e) del artículo 273 del Estatuto y por ende de igual manera se estima la actualización del supuesto normativo a que se refiere el numeral 4 del citado precepto que consiste en el riesgo del Partido a estar en posibilidad (sic) de no registrar candidaturas…”

 

Como ya lo expuse, DICHO SUPUESTO EXCEPCIONAL NO SE PRESENTA, Y LOS HECHOS VIOLENTOS QUE ADUCE LA RESPONSABLE DEBIERON HABER GENERADO OTRAS CONSECUENCIAS LEGALES, COMO LA CELEBRACIÓN EN OTRO DÍA, HORA E INCLUSO LUGAR, DE LA SESIÓN DEL PLENO EXTRAORDINARIO O, SEÑALAR OTRO MÉTODO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS, Y NO LA TRANSFERENCIA ILEGAL DE ATRIBUCIONES A OTRO ÓRGANO PARTIDISTA.

 

Expresaré primero por qué el Partido no estuvo en riesgo de no presentar candidaturas a Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para expresar después cual es la consecuencia legal que debió haberse derivado de los hechos violentos que aduce la autoridad responsable.

 

1) Considerando que la sesión del Décimo Segundo Pleno del VII Consejo Estatal en la cual se había establecido en el Orden del Día la Elección de Candidatos a Jefas o Jefes Delegacionales por el Partido de la Revolución Democrática, tuvo lugar el 19 de marzo de 2012 y que a las 2:00 de la madrugada dice el órgano jurisdiccional partidista que se presentaron los hechos violentos que impidieron que continuara la sesión del Pleno, QUEDA CLARO QUE NO EXSTIÓ RIESGO DE QUE EL PARTIDO NO REGISTRARA CANDIDATOS YA QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS E INSTITUCIONES ELECTORALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, FRACCIONES II Y III, EL REGISTRO DE CANDIDATURAS DEBE REALIZARSE DEL 10 AL 20 DE ABRIL. Para mayor claridad de lo expuesto, se transcriben los numerales mencionados:

 

Artículo 298. (Se transcribe)

 

Como puede fácilmente advertirse, DE LA FECHA DE CELEBRACIÓN E LA SESIÓN DEL DÉCIMO SEGUNDO PLENO DEL VII CONSEJO ESTATAL A LA FECHA LIMITE PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS, MEDIABAN TREINTA  DÍAS. ES DECIR, NO ERA INMINENTE EL VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGAL ALUDIDO, POR LO QUE NO SE CORRÍA EL RIESGO DE QUE EL PARTIDO NO REGISTRARA CANDIDATOS, YA QUE ERA MATERIALMENTE POSIBLE ASUMIR OTRO MÉTODO, DESDE LUEGO UNO DEMOCRÁTICO, PARA DESIGNAR O ELEGIR CANDIDATOS: FRENTE A ESTO, SE TOMÓ LA ARBITRARIA Y ANTIDEMOCRÁTICA DESICIÓN DE QUE FUERA UN ÓRGANO NO COMPETENTE EL QUE DESIGANRA ILEGALMENTE LAS CANDIDATURAS, ARGUMENTADO DE MANERA FALAZ QUE SE CORRÍA EL RIESGO DE NO REGISTRARA CANDIDATURAS, CUANDO ES CLARO QUE ESE SUPUESTO NO SE VERIFICÓ EN LO ABSOLUTO.

 

Para mayor robustez del anterior argumento, AÚN CUANDO UNA CANDIDATURA YA HAYA SIDO REGISTRADA ANTE EL ÓRGANO ELECTORAL RESPECTIVO, ESO NO SIGNIFICA QUE TAL ACTO SEA JURÍDICAMENTE IRREVERTIBLE: POR TANTO, POR MAYORÍA DE RAZÓN, EN EL CASO DE LOS PROCEDIMIENTOS INTRAPARTIDISTAS DE SELECCIÓN, NI SIQUIERA LA CERCANÍA DEL PLAZO PARA REGISTRAR CANDIDATOS ANTE EL ÓRGANO ELECTORAL DEVENDRÍA EN MOTIVO PARA OBVIAR PROCEDIMIENTOS DEMOCRÁTICOS DE SELECCIÓN Y PRIVILEGIAR AQUELLOS DONDE SE CONSUMEN ACTOS DERIVADOS DE ACUERDOS CUPULARES ENTRE LAS ÉLITES PARTIDISTAS, QUE DE SUYO SON ANTIDEMOCRÁTICOS COMO EN EL CASO CONCRETO.

 

Corrobora lo anterior la siguiente jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en materia electoral:

 

J 4512010

REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD (se transcribe)

 

Aún en este supuesto excepcional, el Estatuto señala que deberán DARSE PRIORIDAD A LOS PROCEDIMIENTOS DEMOCRÁTICOS DE SELECCIÓN DE CANMDIDATOS, LO CUAL DESDE LUEGO NO ACONTECIÓ EN EL CASO CONCRETO Y NOS LLEVA NUEVAMENTE AL PRINCIPIO DEL RESPETO AL RÉGIMEN INTERNO DEMOCRÁTICO DE UN PARTIDO POLÍTICO, EL CUAL DESDE LUEGO SE VE CONCULCADO CON EL ACTO DE TRANSFERIR A LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL UNA ATRIBUCIÓN DEL CONSEJO ESTATAL.

 

2)Por lo que se hace a los efectos jurídico-electorales que debieron de haber producido los hechos de violencia ya referidos, LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONCLUYE ILEGALMENTE QUE ES CORRECTO QUE FRENTE A TALES EVENTOS, SE HAYA TRANSFERIDO LA ATRIBUCIÓN DE EMITIR EL ACUERDO POR EL QUE SE DESIGNAN CANDIDATOS A JEFES DELEGACIONALES Y DIPUTADOS LOCALES DEL CONSEJO ESTATAL A LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL.  ESTA COINCLUSIÓN ES JURÍDICAMENTE ABERRANTE POR SAER FALSA.

 

En efecto, nuestro sistema jurídico electoral se caracteriza por ser regido bajo los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia, los cuales deben operar de manera garantista para asegurar la eficacia de los derechos político-electorales de los titulares de los mismos.

 

Los anteriores principios dan lugar a una serie de condiciones necesarias para la realización valida de los actos, resoluciones y procedimientos por parte de partidos políticos y órganos electorales.

 

En este sentido, cuando se realizan actos de violencia que perturban la libre participación y deliberación de los órganos partidistas, los mismos son nulos y lo pertinente es reponerlos a efecto de que el acto, resolución o procedimiento sea tomado de manera libre, voluntaria y pacíficamente, como deben de gestarse los actos jurídicos, no bajo la coacción de la fuerza o la violencia.

 

Corrobora lo anterior la siguiente jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en materia electoral:

 

TXXXI2008

 

ASAMBLEAS INTRAPARTIDISTAS. SON NULAS CUANDO EN SU CELEBRACIÓN SE REGISTRAN ACTOS DE VIOLENCIA. (Se transcribe)

 

En consecuencia, la determinación que los órganos partidistas debieron de haber tomado respecto a la sesión del 19 de marzo de 2012 del Décimo Segundo Pleno del VII Consejo Estatal ES DECLARARLA NULA Y ELEGIR ENTOCES LAS CANDIDATURAS RESPECTIVAS CONFORME A UN MÉTODO DEMOCRÁTICO, LOS CUALES TIENEN EL CARÁCTER DE PREFERENCIALES EN LAS NORMAS ESTATUTARIAS DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO Y NO A PARTIR DE DICHA SESIÓN DE CONSEJO ESTATAL TRASLADAR SE FACULTAD RESOLUTORIA A LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL, LA CUAL, COMO YA EXPUSIMOS, ACTUÓ SIN COMPETENCIA PUES NO SE VERIFICÓ EL SUPUESTO NORMATIVO PARA EMITIR EL ACTO QUE EMITIÓ, TAMBIÉN COMO YA SE EXPUSO. POR TANTO, LA ACTUACIÓN DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL, ADEMÁS DE HABER ACTUADO SIN COMPETENCIA COMO YA SE DIJO, SU ACTUACIÓN DEVIENE NULA, YA QUE LA MISMA ES PRODUCTO O TIENE SU ORIGEN EN UN ACTO VICIADO.

 

Son las anteriores razones las que me llevan a afirmar que la Resolución de la Comisión Nacional de Garantías que ahora impugno en efecto conculca mis derechos político-electorales.

 

2.- Por lo que hace a mi afirmación de que fui "...EXCLUIDO ARBITRARIA Y ANTIDEMOCRÁTICAMENTE DE LA CANDIDATURA A PRECANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL A LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN POR DISTRITO XXI DEL DISTRITO FEDERAL" y la autoridad responsable responde lacónicamente: "...sin embargo no acredita por medio de convicción alguno tener mejor derecho que otro para ocupar dicha candidatura, pues sólo se limita a calificar de ilegal la designación así como su “exclusión, EXPRESO QUE DICHA RESPONSABLE PARTE DE UNA PREMISA ERRONEA, QUE LA LLEVA A UNA CONCLUSIÓN ERRONEA TAMBIÉN.”

 

En efecto, la litis de mi Queja partidista no era que el suscrito tuviera mejor derecho que otro precandidato a obtener la Candidatura a Diputado Federal a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por Distrito XXI del Distrito Federal, sino que FUI EXCLUIDO MEDIANTE UN MÉTODO ANTIDEMOCRÁTICO DE DICHA CANDIDATURA, CONSIDERANDO QUE LOS PROCEDIMIENTOS DEMOCRÁTICOS DEBEN SER LA NORMALIDAD EN NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO Y EXCEPCIONALMENTE, SÓLO EN CIERTOS CASOS ENUMERADOS DE FORMA LIMITATIVA QUE DESDE LUEGO NO SE PRESENTARON, ADOPTAR OTROS MÉTODOS QUE RESPETEN DESDE LUEGO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL.

 

En obvio de repeticiones innecesarias, me remito a mis consideraciones sobre el régimen democrático de los partidos políticos, que son aplicables al caso concreto.

 

3.- En cuanto a que la misma exclusión arbitraria y antidemocrática que como causa de pedir expreso desde mi escrito de Queja, y que la autoridad responsable contesta diciendo que "en función del tipo de candidatura a elegirse, la cual es considerada uninominal, forzosa y necesariamente tuvo que excluirse [...]" al suscrito, SEÑALO QUE TAL AFIRMACIÓN DE LA RESPONSABLE ES OCIOSA Y TAUTOLÓGICA, YA QUE ES OBVIO QUE POR LA NATURALEZA DE LA CANDIDATURA DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR A LA QUE ASPIRO DESDE LUEGO QUE DEBÍA EXCLUIRSE AL RESTO DE LOS PRECANDIDATOS HABIENDOSE ELEGIDO A UNO.

 

NO, LO QUE IMPUGNO COMO INCONSTITUCIONAL Y VIOLATORIO DE MIS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES ES LA CUALIFICACIÓN DE ESA EXCLUSIÓN, LA CUAL FUE ANTIDEMOCRÁTICA, DEBIENDO ENTONCES PRIVILEGIARSE UN MÉTODO DEMOCRÁTICO SOBRE EL ACUERDO CUPULAR QUE ILEGALMENTE SE PERPETRÓ.

 

4.- por último, en la parte final de la resolución que se impugna, la autoridad responsable dice que no causa agravio al suscrito al que haya sido en el Boletín de Prensa número 0712 de la Presidencia del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, de fecha 20 de marzo de 2012 donde se informó que no fue el Consejo Estatal sino la Comisión Política Nacional la que apruebe las candidaturas contenida en el Dictamen de la Comisión de Candidaturas, con lo que se violenta la propia Convocatoria y el Estatuto de nuestro Instituto Político, ya que no se han verificado los supuestos normativos necesarios para sea dicha Comisión Política Nacional la que decida la candidaturas materia de las resoluciones que aquí se impugnan, ni un Boletín es el medio idóneo para reasignar atribuciones de los órganos partidarios.

 

Sobre este particular, resultan aplicables mis consideraciones sobre la falta de competencia de la Comisión Política Nacional por ausencia de verificación del supuesto normativo que permite excepcionalmente su competencia, así como aquellas en las que me refiero a la nulidad de su actuación por ser fruto de un acto viciado de nulidad como lo fue la sesión del Pleno del Décimo Segundo Consejo Estatal, a las cuales en obvio de peticiones me remito.

 

5.- Por último, en su parte final, la autoridad responsable desestima mi causa de pedir donde aduzco que SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD QUE TAMBIÉN IMPERA EN MATERIA ELECTORAL PARA LOS ÓRGANOS PARTIDARIOS, TODA VEZ QUE LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE CANDIDATURAS PARTICIPARON TAMBIÉN COMO PRECANDIDATOS CON POSIBILIDAD DE SER ELEGIDOS POR LA COMISIÓN DE LA QUE TAMBIÉN FORMABAN PARTE.

 

Lo anterior se corrobora de cotejar la integración de Comisión de Candidaturas con la lista de precandidatos a Jefes Delegacionales v Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa.

 

Su motivo para desestimar mi causa de pedir estriba en que dice que no se probó la integración de la Comisión de Candidaturas ni se presentó la lista de candidatos elegidos. Tal conclusión es incorrecta, ya que basta con expresar la causa de pedir para que la autoridad resolutoria se avoque al estudio de la petición.

 

Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Apéndice (actualización 2001), Tomo VIII, en la tesis jurisprudencial electoral 3, consultable en la página 5, bajo el rubro y texto siguiente ha señalado:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (se transcribe)

 

Ahora, también resulta infundado que se desestime el agravio de mérito sólo porque no se expresan los integrantes de la Comisión de Candidaturas v los candidatos elegidos, cuando solicite el cotejo de ambas listas. Tal cotejo tenía la responsable la obligación de desahogar como diligencia para mejor proveer, ya la misma está permitida por la legislación probatoria electoral y era necesaria para llegar a la verdad histórica de los hechos controvertidos. 

 

Sobre el particular ha establecido nuestro Máximo Tribunal en materia electoral:

 

 

JURISPRUDENCIA10/97

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.  (Se transcribe)

 

A mayor abundamiento, también se ha establecido que:

 

TESIS XXV/97

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER, SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES. (Se transcribe)

 

Para finalizar, no dejamos de señalar que nuestro partido político es garante respecto de la conducta de sus dirigentes, militantes, simpatizantes y candidatos que postula en una campaña electoral, puesto que a aquél se le impone la obligación de vigilar que estos últimos se ajusten al principio de respeto absoluto a la legislación en materia electoral federal o local, por lo tanto, las infracciones que comentan dichos individuos constituye el correlativo incumplimiento del garante partido político que determina su responsabilidad por haber aceptado o tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propia del partido político, lo cual conlleva a la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido político, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

[…]

Antes de proceder al análisis de los motivos de inconformidad hechos valer por el enjuiciante, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado por esta Sala Regional que en términos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las Salas que integran al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están compelidas a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; sin embargo, por disposición de la propia norma, tal suplencia sólo procede cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda.

Esto es, por regla, la suplencia de la queja deficiente no es absoluta, sino que se debe entender que para que opere requiere, al menos, que exista un “principio de agravio”, esto es, que se señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución impugnada, el precepto violado u omitido o bien, el hecho causal de tal violación.

De la misma forma, cabe señalar que el deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso e), del mismo cuerpo legal, que impone a los demandantes la carga procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.

De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, exige concomitantemente que, por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios aunque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.

Así, se tiene también, como criterio constante de este Tribunal Electoral que, a fin de impartir una recta administración de justicia, el juzgador deba analizar los escritos de demanda en forma integral, de tal suerte que pueda determinar con toda puntualidad la exacta intención del promovente, mediante la correcta intelección de lo que realmente se quiso decir y no de lo que aparentemente se dijo, tal y como se ha establecido en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”  consultable en las páginas 382 y 383 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo de jurisprudencia, volumen 1.

QUINTO. Estudio de fondo. Son infundados e inoperantes los motivos de agravio que aduce el actor.

En primer lugar, resulta conveniente señalar las consideraciones por las cuales la Comisión Nacional de Garantías tuvo por actualizada la causa de improcedencia en la queja electoral incoada por el actor.

 

La comisión responsable consideró que de acuerdo con los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda, su pretensión era logar la nulidad de los actos que dieron origen a la designación de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a jefes delegacionales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Que en razón de dicha pretensión advirtió que se actualizaba la causa de improcedencia establecida en el artículo 120, inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por carecer de interés jurídico porque el ahora actor fue registrado como precandidato a diputado federal por el distrito 21 en el Distrito Federal, de conformidad con el acuerdo de la Comisión Nacional Electoral ACU-CNE/12/239/2011 de dieciséis de diciembre de dos mil once. Que en virtud de que el quejoso controvirtió los actos y el acuerdo que derivó en la designación de candidatos a jefes delegacionales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y dado que dichas candidaturas no le paraban perjuicio o beneficio alguno, concluyó que esos actos no afectaban su esfera jurídica.

 

Asimismo, estimó la comisión responsable que el interés jurídico es un requisito esencial y presupuesto procesal que se surte si en el recurso se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y éste lo hace valer ante el órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación del planteamiento del agravio o agravios tendentes a obtener el dictado de una resolución, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al promovente en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

 

En ese contexto afirmó que el único objeto válido que podría ser materia del recurso, era la violación a cualquiera de los derechos ya mencionados, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del promovente, con la finalidad de que el acto o resolución conculcatorio se revoque, modifique o anule, como medio de restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho o derechos transgredidos.

 

Destacó que el recurso no lo instó un candidato o representante de la elección de los candidatos a jefes delegacionales y diputados a la Asamblea Legislativa en el Distrito Federal; sino que lo interpuso el que tenía el carácter de precandidato a diputado federal, por lo que no sería factible ocasionar a dicho promovente trasgresión alguna de sus derechos respecto de la elección de los citados candidatos.

 

Así, concluyó la responsable que el promovente carecía de interés jurídico procesal para atacar los hechos que hizo valer en su escrito de queja electoral, por lo que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 120, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas y en relación con el artículo 40 inciso e) del Reglamento de Disciplina Interna.

 

Ahora bien, debe precisarse que la única referencia que hace el actor en cuanto a la falta de interés jurídico para reclamar los actos impugnados, argumento toral de la responsable para tener por actualizada la improcedencia, se expresa en el primer párrafo del capítulo de agravios:

 

“En primer término, como causa de pedir manifiesto que el suscrito SÍ CUENTO CON INTERES JURÍDICO EN EPRESENTE (sic) ASUNTO, YA QUE FUE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL LA QUE APROBÓ LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES CORRESPONDIENTES AL DISTRITO FEDERAL: ESTO EN SU ACUERDO DE 20 DE MARZO DE 2012.”

Es infundado el motivo de disenso.

El actor apoya su afirmación de que cuenta con interés jurídico, en el hecho de que la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó las candidaturas a diputados federales y senadores, correspondientes al Distrito Federal, en el acuerdo tomado el veinte de marzo de dos mil doce.

Lo infundado del agravio estriba en que el referido acuerdo, correspondiente a la sesión ordinaria de veinte de marzo de este año, emitido por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática contiene la aprobación de las candidaturas a diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales, pero no así las correspondientes a diputados federales y senadores para el Distrito Federal.

En efecto, según se advierte de la copia certificada del acuerdo ACU-CPN-038/2012, el cual obra en el cuaderno anexo del presente expediente, la Comisión Política Nacional reunido en sesión ordinaria, con motivo de la solicitud del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y de la Presidenta de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal, ambos órganos del Distrito Federal, revisó y discutió el dictamen que, en su momento, la Comisión de Candidaturas sometería a la aprobación del XII Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal, pero que no pudo efectuarse por actos de violencia.

Ese dictamen que si bien contenía la lista única de candidatos a jefes delegacionales, diputados a la Asamblea Legislativa en el Distrito Federal y la propuesta de candidatos a diputados federales y senadores para esa entidad federativa, lo cierto es que la Comisión Política Nacional, en la referida sesión de veinte de marzo, aprobó las candidaturas locales, no así las de diputados federales y senadores al Congreso de la Unión.

Luego, se estima correcta la conclusión de la responsable en el sentido de que la designación de los candidatos a cargos de elección popular locales, no agravia al actor en su esfera de derechos.

En cuanto al resto de los agravios que expone el actor en su escrito de demanda, son inoperantes toda vez que no formula razonamientos jurídicos para controvertir las consideraciones del órgano partidista responsable para declarar improcedente el recurso de queja, sino que todos sus agravios están encaminados a cuestionar la determinación por la cual se solicitó al Consejo Político Nacional aprobara la lista de candidatos en el Distrito Federal, dados los hechos de violencia argüidos por las autoridades del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, lo cual no puede ser analizado en esta instancia jurisdiccional, porque la litis de este asunto se centra en determinar la legalidad o constitucionalidad de la resolución emitida en el recurso de queja, que determinó que el actor carecía de interés jurídico para controvertir los actos primigenios. Lo anterior, porque dicha resolución es la última de la cadena impugnativa, sin que se pueda analizar directamente los actos impugnados de origen, debido a que este juicio no constituye una renovación de la instancia. Como se demuestra a continuación.

 

La Comisión Nacional de Garantías responsable declaró improcedente el recurso de queja, bajo las consideraciones siguientes:

 

- Que el inconforme fue registrado como precandidato a diputado federal por el distrito 21, en el Distrito Federal.

 

- Que de los agravios expuestos se advertía que el actor impugnaba el acuerdo por el cual se aprobaron los candidatos a jefes delegacionales y diputados locales en el Distrito Federal.

 

- Que dado su carácter de precandidato a diputado federal se actualizaba la improcedencia prevista en los artículos 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como 40 y 41 del Reglamento de Disciplina Interna, de los que se desprende que el medio de impugnación será improcedente cuando el actor carezca de interés jurídico.

 

- Que el actor al ser precandidato a diputado federal y controvertir el acuerdo por el cual se designaron candidatos a diputados locales y jefes delegacionales en el Distrito Federal no cuenta con interés jurídico porque ello no afecta su esfera de derechos.

 

De la lectura de la demanda en el capítulo de agravios, se advierte que el actor alega, esencialmente, lo siguiente:

 

- La ilegalidad de la decisión tomada por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y de la Presidenta de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal, ambos órganos del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, de solicitar a la Comisión Política Nacional la designación de los candidatos a diputados locales y jefes delegacionales.

 

-La antidemocracia en el procedimiento para designar a los candidatos locales.

- Falta de competencia de la Comisión Política Nacional para determinar las candidaturas en el Distrito Federal.

 

De lo expuesto, se advierte que los agravios planteados por el actor no enfrentan no controvierte las consideraciones del órgano responsable, puesto que están encaminados a controvertir los actos primigenios que reclamó en su recurso de queja.

 

Es decir, el actor en ningún momento expone argumentos o razones jurídicas que tiendan a cuestionar en forma directa las consideraciones de la Comisión Nacional de Garantías al declarar improcedente el recurso de queja, a partir de los cuales, esta Sala Regional pudiera determinar si ello le causa un agravio o no y si, en su caso, ello es suficiente para revocar dicha resolución.

 

Por tanto, si las consideraciones de la comisión responsable no fueron combatidas en esta instancia, deben seguir rigiendo en el sentido del fallo, porque esta instancia no es una renovación del derecho de impugnación.

 

Inclusive, el impetrante se limita a repetir los motivos de inconformidad que expuso en el recurso de queja y sólo adecua lo relativo a la resolución que por esta vía se combate; los cuales, se insiste, no resultan idóneos ni suficientes para desvirtuar los razonamientos torales vertidos en la resolución reclamada.

 

Lo anterior es así, toda vez que la repetición o reproducción de agravios hechos valer en esta instancia jurisdiccional no son aptos para enfrentar y desvirtuar la improcedencia del recurso de queja por considerar que el actor carecía de interés jurídico para impugnar los actos reclamados originalmente.

 

Así es, puesto que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde la parte accionante plantea sus agravios frente a los actos impugnados, con lo que obliga al órgano resolutor a formular respuestas en la resolución final del juicio.

 

Empero, si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso, los impugnantes tienen la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por la autoridad responsable que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia o resolución que se revisa no están ajustadas a la ley.

 

Por ello, los inconformes no pueden limitarse a reiterar los agravios que ya fueron objeto de análisis en la instancia precedente, ignorando el estudio que sobre ellos llevó a cabo la responsable, sino que deben enfrentar la respuesta que se les haya dado, para que este órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada. De ahí la inoperancia de lo argüido por el actor, en esos términos.

Así, ante lo infundado e inoperante de los agravios aducidos por el actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución de diecinueve de abril de dos mil doce, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de queja electoral QE/DF/417/2012.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, acompañado de copia certificada de la presente resolución y, por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafo 2 y 84 párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Roberto Martínez Espinosa, Eduardo Arana Miraval y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ